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Nuevo palo del Síndic de Greuges a una Dirección General de Patrimonio que abusa del silencio administrativo

Buenos días,

La Dirección General de Patrimonio (DGP), de la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo ha recibido otro gran y sonoro tirón de orejas por parte del Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana, que en sus conclusiones de investigación ha señalado que  ha podido comprobar, en relación con otras quejas presentadas por la misma persona interesada, que estamos ante un incumplimiento bastante frecuente por parte de la   Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo. Salvo en alguna ocasión excepcional, como acredita el autor de la queja con la documentación que se adjunta a la presente resolución.  

El origen de esta queja arrancó el 31 de marzo de 2025, cuando comunicamos a la DGP por RGE, que habíamos tenido conocimiento que en una de las fachadas del BIC del Real Monasterio de la Asunción o de Santa Clara de Xàtiva, recayente a la calle Moncada con la plaça de la Trinitat, hay dos señales de tráfico atornilladas a la misma. 

Una de estas señales se colocó con posterioridad al mes de junio de 2018 y la otra se colocó en fecha indeterminada, vulnerando en ambos casos la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, y posteriores modificaciones, y concretamente el Artículo 38. Criterios de intervención en Monumentos y Jardines Históricos, punto e.
 
Además, tal y como se puede apreciar en las fotografías que adjuntamos, el Ayuntamiento de Xàtiva ha autorizado y realizado diferentes perforaciones, a lo largo del tiempo, en una fachada de un Bien de Interés Cultural que forma parte del IGPV con el nº 46.145-9999-000028.

En el pleno del Ajuntament de Xàtiva del pasado 27 de marzo de 2025, la regidora Susana Gomar, en su intervención a partir del minuto 1:25:00, pretende justificar la presencia de esas señales porque “ahí ya habían señales y aprovecharon esas señales que había antes, para poner las mismas señales”; y el alcalde Roger Cerdà, añade que “el Ajuntament es el propietario de Santa Clara y además lo hace en un espacio en el que ya había unas señales puestas y no se necesita un permiso especial para eso”


Tres meses y medio después de nuestra denuncia acudimos al Síndic, puesto que la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Generalitat Valenciana nos había vuelto a aplicar el silencio administrativo por enésima vez. 

Esta administración pública, en todo este tiempo, no nos notifico la correcta recepción de nuestro escrito en el plazo de diez días, ni tampoco ha respondido en tiempo y forma, IGNORANDO Y VULNERANDO, nuevamente y por enésima vez, LOS DEBERES LEGALES que se extraen de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Dirección General de Patrimonio Cultural de la Generalitat Valenciana persiste, de manera crónica y reiterada, a rebasar continuamente ese tiempo de espera y responder exclusivamente una vez iniciado el expediente de queja con su institución.

Además, tuvimos que saber por prensa (Levante-Emv), que la regidora del PP de Xàtiva, Ana Díez, sacó a colación en el pleno municipal que la Dirección General de Patrimonio había exigido Xàtiva la retirada de las señales de tráfico atornilladas al BIC de Santa Clara, para cuestionar la actuación del equipo de gobierno, dirigiendo al alcalde una serie de preguntas. 

Todo ello sin que la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Generalitat Valenciana haya sido incapaz de asignar un número de expediente a nuestra denuncia, y sin comunicarnos primero la recepción de la misma, en un claro y flagrante caso de incumplimiento de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Resulta significativo y muy llamativo que tenga primero conocimiento de la denuncia la oposición del Ajuntament de Xàtiva, que los promotores de la denuncia, a los que en ningún momento se les ha comunicado la existencia del expte. por la vía legal y reglamentaría, que evidentemente no es tener conocimiento a través de un medio de comunicación.


La DGP, en otro ejercicio absurdo y sin sentido, le respondió al Síndic que la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento, en virtud de lo dispuesto por el artículo 62.5 LPAC.

Tuvimos que recordar, nuevamente, que sin la denuncia que presentamos el 31 de marzo de 2025 no habría ningún procedimiento abierto, ni de oficio, ni por iniciativa propia, ni como consecuencia de orden superior, etc. No se habría iniciado ningún procedimiento, pues los promotores de la denuncia somos nosotros.

La DGP, también alegó que “el denunciante y promotor de la queja cuenta con justificante automatizado de la recepción por esta administración de su denuncia, y si se inicia o no procedimiento se notificará al denunciante cuando se proceda a la incoación del mismo o al archivo”. Ante semejante sandez, tuvimos que recordar que el justificante automatizado que se genera no es otro que el de la presentación de la queja cuando se realiza por la sede electrónica del RGE. Una vez presentada la queja no se genera automáticamente ningún justificante ni documento de que la administración a la que nos dirigimos lo ha recibido (en el plazo máximo de diez días), ni tampoco se genera un documento en el que aparezca un número de expediente mediante el cual se pueda hacer un seguimiento. Prueba de ello es que la denuncia no aparece en la carpeta ciudadana, así como ninguna otra que presentamos y que terminar, irremediablemente, en una queja abierta con el Síndic.

La DGP, “considera que el procedimiento se notificará al denunciante cuando se proceda a la incoación del mismo o al archivo”, ignorando, obviando o desconociendo los plazos que marcan la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Las notificaciones deben producirse cuando marca la ley y no cuando ellos estimen oportuno en función de cuando procedan a la incoación o archivo del mismo. Queda patente que si presentar una queja ante al Síndic, los plazos son NUNCA.

El Síndic, en sus conclusiones de investigación, vuelve a ser muy claro con la DGP, recordándoles que el artículo 21, apartados 1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, impone la siguiente obligación a la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo:

“la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (…) cuando las normas  reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses (…)”. 
 
Asimismo, el apartado 4 de dicho artículo 21, impone otra obligación adicional: 

“(…) En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente”

En el caso que nos ocupa, el escrito presentado por el autor de la queja con fecha 31/3/2025 no ha sido todavía resuelto ni notificado. No consta tampoco que se haya notificado la recepción del escrito en el plazo de diez días. Esto último tumba la burda excusa del "justificante automatizado".

La razón de esta exigencia de la Ley 39/2015 es clara, que el ciudadano sepa cuándo ha sido recibida la solicitud o reclamación por el órgano competente para tramitarla porque es a partir de dicho momento cuando se inician los plazos del silencio administrativo positivo o negativo que rijan en cada caso.

Por otra parte, no solo hay que contestar en plazo a los escritos presentados por los ciudadanos, sino que dicha respuesta, además, debe ser motivada y congruente, es decir, debe resolver todas las cuestiones planteadas en dichos escritos, sin omitir ninguna de ellas, exponiendo los preceptos legales y el razonamiento jurídico seguido para fundamentar su decisión (artículos 35.1.a) y 88.1 de la citada Ley 39/2015): 
 
“Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

(…) La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo”. 

Respecto al fondo del asunto, hay que tener en cuenta que, en materia de patrimonio cultural, existe la llamada “acción pública”, y que, además de los correspondientes procedimientos sancionadores que se puedan incoar, respecto de los cuales el autor de la queja sí que tendría la condición de denunciante, la Administración pública está obligada a adoptar otras medidas de protección que no tienen carácter sancionador, en relación con las cuales el autor de la queja sí que tendría la condición de interesado en ejercicio de la acción pública legalmente reconocida para salvaguardar estos bienes

Así, el artículo 8 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, dispone lo siguiente: 

Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español. En el mismo sentido, el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, señala lo siguiente: 

2. Cualquiera que tuviera conocimiento del peligro de destrucción, deterioro o perturbación en su función social de un bien del patrimonio cultural, o de la consumación de tales hechos, deberá comunicarlo inmediatamente a la administración de la Generalitat o al Ayuntamiento correspondiente, quienes adoptarán sin dilación las medidas procedentes en cumplimiento de la presente Ley.

3. Todas las personas físicas y jurídicas están legitimadas para exigir el cumplimiento de esta Ley ante las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana. La legitimación para el ejercicio de acciones ante los tribunales de justicia se regirá por la legislación del Estado. 

Todo esto tumba también el argumento de la DGP de que no tenemos condición de interesado, dejando en evidencia la actuación de esta administración pública.

Con este repaso del Síndic, queda patente que dentro de la DGP hay gente que no está capacitada para las funciones que está desempeñando y que ignora y/o desconoce el ordenamiento jurídico, aplicándolo de manera interesada y caprichosa. Cuestión que nos parece sumamente GRAVE.

Por todo ello, el Síndic ha RECOMENDADO que, en cumplimiento de la acción pública legalmente reconocida en materia de protección del patrimonio cultural, se conteste motivadamente al escrito presentado con fecha 31/3/2025 sobre la retirada de las señales de tráfico atornilladas al BIC de Santa Clara de Xàtiva, manteniendo debidamente informada a la persona interesada sobre las medidas de protección que se vayan adoptando.

Segundo: RECORDAMOS EL DEBER LEGAL de dictar y notificar resolución expresa en el plazo de 3 meses cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen un plazo máximo, y de notificar al interesado la recepción de los escritos en el plazo de diez días.

Quedamos a la espera de lo que responda la DGP, para emprender acciones legales contra esta administración pública y contra sus responsables.

Un saludo...

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