Buenos días blogger@s,
el 25 de enero de 2018, hace casi un año, nos dirigimos por escrito a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, solicitando que nos facilitara cuanta información obrara en su poder en relación con la autorización emitida para la realización de unas obras de habilitación de un aparcamiento para vehículos en una parcela situada en la Calle de San Vicente número 7 (antiguo 5) de la ciudad de Xàtiva, petición motivada por el hecho de hallarse la citada parcela dentro del ámbito de afectación del conjunto histórico artístico de la ciudad de Xàtiva y a escasos metros de un Monumento Histórico Artístico Nacional y Bien de interés Cultural como es el caso de la Iglesia Colegiata de la Asunción.
Como no obtuvimos respuesta por parte de la Conselleria de Cultura, como viene siendo la costumbre, dentro del plazo legalmente previsto para ello, nos dirigimos al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, con el fin de que nos fuera proporcionada la información requerida.
El Consell de Transparència procedió a conceder trámite de audiencia a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana el 10 de septiembre de 2018,instándole a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consell cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Sin embargo y a pesar del tiempo transcurrido, el oficio permanece sin contestación por parte de la citada administración.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Consell de Transparència ha emitido la correspondiente resolución en la que subraya, entre otras cuestiones que el artículo 11 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, 5 establece que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
Entrando en el fondo de la cuestión, y dado que el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece que "Las solicitudes de acceso a información pública, deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver", ha quedado patente que la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana ha incumplido, en relación con nuestra petición, las obligaciones que sobre ella hace recaer la ley, entre las que la primera es la de brindar una respuesta en tiempo y forma a las solicitudes que les fueran presentadas.
Y lo más importante, entrando ya a determinar si la documentación reclamada sería o no susceptible de ser calificada como información pública y, en consecuencia, de si nuestra pretensión de que nos fuera entregada tenía o no fundamento, es menester recordar que en virtud del artículo 4.1 de la Ley 2/2015 "Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", por lo que parece evidente que el documento por el que se procede a autorizar la realización de las obras de habilitación del aparcamiento para vehículos que aquí nos ocupa cae plenamente dentro de esa categoría, sin que por tratarse precisamente de una resolución dictada por la propia administración quepa aplicarle ninguno
de los límites recogidos en el artículo 14 de la Ley [estatal] 19/2013, de Transparencia, ni tampoco las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 del citado código. Muy al contrario, merita un juicio especialmente favorable el hecho de que el reclamante se halle actuando en nombre y representación de una asociación encaminada a la defensa del patrimonio histórico y cultural de los valencianos, y que su reclamación tenga por objeto asegurarse de que se brinda la debida protección a un entorno histórico-artístico de la máxima significación como es el casco antiguo de la ciudad de Xátiva. Sin que ello suponga prejuzgar la idoneidad o la legalidad de la construcción del referido aparcamiento, si que es procedente cuanto menos subrayar que la existencia de un interés social, y no meramente particular, en nuestra solicitud, convierte a esta en especialmente protegible.
Por ende, se estima nuestra reclamación y el Consell ha requerido a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte a informarles de las actuaciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a lo previsto en la presente resolución.
De la misma manera, recordar a la Conselleria de Cultura que el artículo 31 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", hallándose este Consell habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título 111 de la referida Ley.
Después del presente expediente queda patente que algunas administraciones públicas, como en el caso de la Conselleria de Cultura, aplican de forma permanente el silencio administrativo, habiéndolo instituido como un habito normal y cronificado, pasándose la legislación vigente por el santísimo Arco de Triunfo. Que nos hablen a estas alturas de participación ciudadana y transparencia nos provoca vergüenza ajena. Solo hay que ver el comportamiento real de estas administraciones.
Un saludo...