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La Consellería de Educación, Cultura, Deporte y... Opacidad: el barco de la calle Bolsería nº35

Hola,

En el último expediente de la queja nº2100351, del Síndic de Greuges, se emitieron las correspondientes Recomendaciones respecto a los Grafitis históricos situados en la Calle Bolsería nº35 de Valencia, en las que el propio Síndic indicó lo siguiente: “SIN EMBARGO, COMO SE INDICÓ EN NUESTRA RECOMENDACIÓN DE FECHA 10/5/2021, EL AYUNTAMIENTO DE VALÈNCIA NO HA CONCRETADO NI DEMOSTRADO LOS CONTACTOS, REUNIONES MANTENIDAS O ESCRITOS REMITIDOS A LA ACTUAL CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE PARA DESBLOQUEAR LA SITUACIÓN ACTUAL Y OBLIGAR AL DUEÑO DEL SOLAR A PERMITIR LA ENTRADA EN EL MISMO CON EL FIN DE PROTEGER EL GRAFITI. DE HECHO, NO SE HA REMITIDO A ESTA INSTITUCIÓN UNA COPIA DEL ÚLTIMO ESCRITO CUYO ENVÍO SE ANUNCIA EN EL INFORME MUNICIPAL. 

A raíz de esto, el 11 de enero de 2022, solicitamos a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, en base la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, a que PROCEDIERA A FACILITARNOS ACCESO Y COPIA ÍNTEGRA, TESTIMONIADA, DOCUMENTAL Y COMPLETA DE TODOS LOS CONTACTOS, REUNIONES MANTENIDAS E INFORMES Y ESCRITOS REMITIDOS, POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA (SERVICIO DE PATRIMONIO HISTÓRICO O CUALQUIER OTRA CONCEJALÍA, ÁREA O SERVICIO MUNICIPAL), A LA ACTUAL CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, DESDE EL 23 DE FEBRERO DE 2015 HASTA FECHA DE HOY, PARA DESBLOQUEAR LA SITUACIÓN ACTUAL Y OBLIGAR AL DUEÑO DEL SOLAR A PERMITIR LA ENTRADA EN EL MISMO CON EL FIN DE PROTEGER EL GRAFITI, YA QUE EL PROPIO AYUNTAMIENTO DE VALENCIA NO FUE CAPAZ DE REMITIR AL SÍNDIC UNA COPIA DEL ÚLTIMO ESCRITO CUYO ENVÍO SE ANUNCIA EN EL INFORME MUNICIPAL Y POR LO TANTO NO HA CONCRETADO NI DEMOSTRADO ESOS CONTACTOS, REUNIONES MANTENIDAS O ESCRITOS REMITIDOS A SU CONSELLERIA.

En julio de 2022, seis meses después, acudimos de nuevo al Síndic, ya que la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte había IGNORADO Y VULNERADO, nuevamente y por enésima vez, los deberes legales que se extraen de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, impidiéndonos ejercer nuestro legítimo derecho de acceso a la información pública.

EL TIEMPO DE RESOLUCIÓN LEGALMENTE ESTABLECIDO OBLIGABA A LA CONSELLERIA DE CULTURA A RESPONDER LA SOLICITUD DE ACCESO EN UN PLAZO NO SUPERIOR A UN MES, A PARTIR DE LA RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD POR EL ÓRGANO DE LA GENERALITAT COMPETENTE PARA RESOLVER. SEIS MESES DESPUÉS, LA CONSELLERÍA DE CULTURA HABÍA SIDO INCAPAZ DE NOTIFICARNOS la correcta recepción de nuestro escrito y asignarle el correspondiente número de expediente (en el plazo máximo de 10 días).

Tras la intervención del Síndic y de que la Consellería de Educación, Cultura y Deporte pidiera, siete meses después, una ampliación de un mes para respondernos, esta administración inadmite la petición y alega que “los contactos mantenidos con el consistorio no arrojan más información de la que ya conoce D. César Guardeño, interesado en este procedimiento. Lo deseable y verdaderamente útil sería conseguir que el propietario del inmueble de acceso al solar para la toma de muestras y análisis posterior del grafiti histórico. Es entonces cuando podría iniciarse la colaboración de esta Consellería con el Ayuntamiento para la determinación de los valores patrimoniales del grafiti, a través de sus organismos competentes”. A este respecto cabe indicar que:

a) Con su inadmisión, LA CONSELLERIA DE CULTURA SIGUE SIN DEMOSTRAR LA VERACIDAD DE UNOS HECHOS Y DE UNOS ARGUMENTOS que, tanto el Ayuntamiento de Valencia como la propia Consellería, alegan y repiten una y otra vez en los expedientes de queja al Síndic sin haberlo probado documentalmente, pero TAMPOCO PERMITE NI AL CIUDADANO NI AL SÍNDIC COMPROBARLO.

b) Este claro y manifiesto bloqueo de acceso a la información pone de manifiesto que LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA SÍ QUE ARROJARÍA MÁS INFORMACIÓN DE LA QUE YA DISPONIMOS, QUE ES PRÁCTICAMENTE NULA DEBIDO A LA OPACIDAD DE AMBAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. A fecha de hoy sigue sin explicarse ni entenderse como ni el Ayuntamiento de Valencia ni la Consellería de Cultura han sido incapaces de entrar al solar de la calle Bolsería nº35 a examinar el grafiti, cuando la legislación vigente les autoriza a entrar para la inspección de los bienes patrimoniales. (el grafiti está incluido en el PEP 2020).

c) Que la Consellería de Cultura afirme que podría iniciarse la colaboración de esta Consellería con el Ayuntamiento para la determinación de los valores patrimoniales del grafiti cuando se consiga que el propietario del inmueble de acceso al solar para la toma de muestras y análisis posterior del grafiti histórico, deja muy claro que desde el principio NO HA EXISTIDO COLABORACIÓN ENTRE AMBAS ADMINISTRACIONES Y QUE TAMPOCO HAN EXISTIDO ESOS SUPUESTOS CONTACTOS, REUNIONES MANTENIDAS Y ESCRITOS REMITIDOS POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA A LA ACTUAL CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE PARA DESBLOQUEAR LA SITUACIÓN ACTUAL Y OBLIGAR AL DUEÑO DEL SOLAR A PERMITIR LA ENTRADA EN EL MISMO CON EL FIN DE PROTEGER EL GRAFITI. ¿Quién debe conseguir la entrada en el solar? ¿El Ayuntamiento de Valencia o la Consellería de Cultura? ¿Dónde están esas peticiones para entrar al solar?

Tras nuestras alegaciones, el Síndic le ha pegado un palo contundentísimo a la Consellería de Educación, Cultura, Deporte... y Opacidad, con unas consideraciones muy bien detalladas y perfectamente argumentadas:

El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el artículo 34.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana establecen el plazo de un mes para resolver las solicitudes de información presentadas por los ciudadanos. 

Es muy importante respetar este plazo, ya que, de lo contrario, la información pública solicitada puede perder interés o utilidad. No cabe, por tanto, retrasar la contestación permitiendo el paso de varios meses sin responder nada al solicitante de información.

En el caso que nos ocupa, la solicitud de información pública fue presentada por el autor de la queja con fecha 11/1/2022 y ha sido inadmitida por la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte con fecha 27/9/2022, es decir, más de 8 meses después, lo que constituye un claro incumplimiento del plazo legal máximo de un mes para resolver las solicitudes de información. 

En el informe remitido por la Conselleria que tuvo entrada en esta institución con fecha 30/9/2022 no se contiene ninguna explicación sobre las razones o motivos que han podido justificar este gran retraso en contestar a la solicitud de información presentada por el autor de la queja. 

Respecto al fondo del asunto, el autor de la queja, con fecha 11/1/2022, solicitó la siguiente información: “acceso y copia íntegra, testimoniada, documental y completa de todos los contactos, reuniones mantenidas e informes y escritos remitidos por parte del Ayuntamiento de València (Servicio de Patrimonio Histórico o cualquier otra concejalía, área o servicio municipal), a la actual Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, desde el 23 de febrero de 2015 hasta la fecha de hoy”.

El Tribunal Supremo tiene dicho de forma reiterada, entre otras, en la Sentencia de fecha 2/6/2022 (recurso de casación nº 4116/2020), lo siguiente:  

"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. 

La Resolución de la Dirección General de Cultura y Patrimonio de fecha 27/9/2022, por la que se acuerda inadmitir la solicitud de información presentada con fecha 11/1/2022, aplica las siguientes causas de inadmisión destacadas en negrita en la propia resolución administrativa:  

a) “Información que esté en curso de elaboración”: en relación con esta causa de inadmisión, el artículo 45 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, declarado expresamente en vigor por el segundo apartado de la disposición final segunda Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, dispone lo siguiente: 

“Se inadmitirán las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. En este caso se indicará a la persona solicitante el centro directivo responsable, el medio y lugar exacto en el que podrá acceder a la información solicitada y la fecha estimada para que se difunda o se encuentre disponible. A estos efectos se entenderá por información en curso de elaboración aquella que resulte incorporada a documentos o soportes en tramitación o en proceso de finalización y que, en consecuencia, no cuente todavía con todos sus elementos o estos sean provisionales. La resolución que deniegue la admisión a trámite de la solicitud deberá indicar la fecha estimada en que la misma estará finalizada”. 

En este sentido, la Resolución de la Dirección General de Cultura y Patrimonio de fecha 27/9/2022 no ha indicado la fecha estimada en que la información estará finalizada. 

b) “Información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como (…) comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”: respecto a esta causa de inadmisión, el artículo 46 del mencionado Decreto 105/2017, contiene dos importantes excepciones que concurren en este caso, a saber:  

“No obstante, si la información auxiliar fuera determinante para la toma de decisiones no incurrirá en causa de inadmisión.

Los informes, tanto preceptivos como facultativos, que hayan sido emitidos por los propios servicios o por otras administraciones o entidades públicas o privadas, no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo”. 
    
En el caso que nos ocupa, esta institución considera que toda la información solicitada, concretamente, “los contactos, reuniones mantenidas e informes y escritos remitidos por parte del Ayuntamiento de València (Servicio de Patrimonio Histórico o cualquier otra concejalía, área o servicio municipal), a la actual Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, desde el 23 de febrero de 2015 hasta la fecha de hoy”, constituye una información determinante para saber, realmente, si ambas administraciones públicas han trabajado de forma coordinada y conjunta en relación con la protección de los grafitis históricos situados en la Calle Bolsería nº35 de València.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio Interpretativo nº 6, de fecha 12/11/2015, referido a la causa de inadmisión de solicitudes de información auxiliar o de apoyo, ya dijo lo siguiente:

“es el contenido y no la denominación del documento lo determinante para la aplicación de la causa de inadmisión”. 

En este sentido, no estamos ante una información auxiliar o de apoyo que carezca de relevancia y que autorice a inadmitir las solicitudes de acceso a la misma, ya que la información pública solicitada por el autor de la queja es la única que sirve para demostrar el cumplimiento real y efectivo de las Resoluciones emitidas por esta institución, a saber:

- Resolución de fecha 18/12/2018 (expediente de queja nº 1805284): 

“(…) RECOMENDAR al Ayuntamiento de Valencia y a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana que, por tercera vez, y en cumplimiento de nuestras anteriores Recomendaciones de fechas 18/08/2016 –expediente de queja nº 1603202- y 14/09/2017  expediente de queja nº 1711618-, se adopten con determinación y de forma efectiva, todas las medidas que sean necesarias para acceder al solar donde se encuentra el grafiti histórico con el objeto de estudiar, investigar, catalogar y proteger dicho grafiti de la calle Bolsería nº 35 de Valencia.” 

- Resolución de fecha 10/5/2021 (expediente de queja nº 2100351), dirigida al Ayuntamiento de València:  

“RECOMENDAMOS que, en cumplimiento de nuestras 3 Recomendaciones emitidas con fechas 18/06/2016, 14/09/2017 y 18/12/2018, y teniendo en cuenta el excesivo tiempo transcurrido, se mantengan las reuniones de coordinación y los contactos que sean necesarios con la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte con la finalidad de trabajar conjuntamente y adoptar con urgencia medidas para proteger este bien de relevancia local”.    

Por todo ello, el Síndic ha emitido las siguientes recomendaciones: 

RECOMENDAMOS a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte que, de conformidad con la solicitud presentada con fecha 11/1/2022, se facilite al autor de la queja toda la información que tenga sobre los contactos, reuniones mantenidas e informes y escritos remitidos por parte del Ayuntamiento de València a dicha Conselleria, desde el 23 de febrero de 2015, hasta el día 11/1/2022, en relación con la protección de los grafitis históricos situados en la Calle Bolsería nº35 de València.

RECORDAMOS EL DEBER LEGAL de contestar motivadamente las solicitudes de acceso a la información pública en el plazo máximo de un mes.

La actitud de la Consellería de Educación, Cultura, Deporte y... Opacidad ha sido vergonzosa y lamentable durante todo este tiempo. Tras este expediente de queja ha quedado más que claro que NI EL AYUNTAMIENTO DE VALÈNCIA NI LA CONSELLERIA DE CULTURA HAN CONCRETADO Y DEMOSTRADO LOS CONTACTOS, REUNIONES MANTENIDAS O ESCRITOS REMITIDOS ENTRE AMBAS PARA DESBLOQUEAR LA SITUACIÓN ACTUAL Y OBLIGAR AL DUEÑO DEL SOLAR A PERMITIR LA ENTRADA EN EL MISMO CON EL FIN DE PROTEGER EL GRAFITI. Y LO MÁS GRAVE Y PREOCUPANTE, TAMPOCO PERMITEN AL CIUDADANO ACCEDER A UNA INFORMACIÓN QUE OCULTAN, NO FACILITÁNDOSELA AL PROPIO SÍNDIC E INADMITEN FUERA DE TODO PLAZO LEGAL ESTABLECIDO, EN UNA CLARA MUESTRA DE ABUSO EN LA APLICACIÓN DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA. NUESTRA SENSACIÓN EN ESTOS MOMENTOS, ADEMÁS DE UN DESAMPARO TOTAL POR PARTE DE UNAS ADMINISTRACIONES QUE DEBERÍAN VELAR POR NUESTROS DERECHOS, ES DE AUTÉNTICA BURLA Y DE TOMADURA DE PELO, INADMISIBLES.

Cuando tengamos la toda la información solicitada, publicaremos otra entrada sobre el barco de la calle Bolseria nº35 de Valencia.

Un saludo...

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