Buenos días,
hace unos meses publicábamos una entrada en nuestro blog, en el que ya incluíamos las terceras recomendaciones del expediente de que queja:
https://conocevalenciapaseando.blogspot.com/2021/05/terceras-recomendaciones-del-sindic-de.html
Ante las contradicciones en los argumentos expuestos por el Ayuntamiento de Valencia, proseguimos con las alegaciones, que han desembocado en otra recomendación más.
Como respuesta, el Servicio de Patrimonio Histórico del Ayuntamiento de Valencia nos informó que dicho inmueble, situado en la calle Mayor de Nazaret nº 12, tiene la referencia catastral 9406406YJ2790F0001WJ, respecto de la cual el Servicio de Gestión Tributaria Específica Catastral informó, el 8 de julio de 2019, que como titular catastral constaba “Seluin, S.L”. Es decir, que en la base de datos del Catastro figura dicha mercantil como titular catastral, sin que ello implique que a la misma le corresponda la propiedad civil del inmueble.
Consultado el Registro de la Propiedad nº4, éste remitió Nota Simple Informativa, de fecha 19 de agosto de 2020, en la que SE CONSTATA QUE NO EXISTE INSCRITO DICHO BIEN, POR LO QUE NO OSTENTA TITULAR REGISTRAL.
Por este motivo, nuestra asociación ha vuelto a recordar que el artículo 341 del Código Civil indica lo siguiente: “Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado”. El marco legislativo actual considera que las estaciones de transporte de viajeros por ferrocarril son bienes de dominio público.
De la misma manera, recordamos el ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN LEGAL PARA LOS REGISTRADORES DE PROTEGER EL DOMINIO PÚBLICO:
4.- Esta obligación legal a cargo de los Registradores de la Propiedad de tratar de impedir la práctica de inscripciones que puedan invadir el dominio público tiene su origen y fundamento, con carácter general, en la legislación protectora del dominio público, pues, como señala la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, tanto en su artículo 6 como en su artículo 30, los bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual no es sino manifestación del principio y mandato supremo contenido en el artículo 132 de nuestra Constitución. Por esa razón, el artículo 61 de la misma Ley, ordena que «el personal al servicio de las Administraciones públicas está obligado a colaborar en la protección, defensa y administración de los bienes y derechos de los patrimonios públicos». Por ende, TIENEN OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN Y SI LA TITULARIDAD NO CONSTA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, SE ENTIENDE EX ART. DEL CÓDIGO CIVIL QUE ES PROPIEDAD DEL ESTADO.
Por lo tanto, es completamente absurdo e innecesario hablar de PROYECTO DE EXPROPIACIÓN PARA SU ADQUISICIÓN O DE DISPONER DE DOTACIÓN PRESUPUESTARIA PARA EL PROCESO DE INMATRICULACIÓN cuando EL TITULAR CATASTRAL, “SELUIN, S.L” NO OSTENTA LA TITULARIDAD REGISTRAL Y POR ENDE, EN BASE AL MARCO LEGISLATIVO VIGENTE, QUEDA MANIFIESTAMENTE CLARO QUE:
a) Las estaciones de transporte de viajeros por ferrocarril son bienes de dominio público. La estación de FEVE lo es.
b) Es obligación legal a cargo de los Registradores de la Propiedad de tratar de impedir la práctica de inscripciones que puedan invadir el dominio público. La estación de FEVE lo es.
c) El personal al servicio de las administraciones públicas está obligado a colaborar en la protección, defensa y administración de los bienes y derechos de los patrimonios públicos. La estación de FEVE lo es.
d) El personal al servicio de las administraciones públicas tienen obligación de inscripción y si la titularidad no consta en el registro de la propiedad, se entiende ex art. del código civil que es propiedad del estado. La estación de FEVE lo es.
Consideramos pues que SE ENTIENDE QUE LA ANTIGUA ESTACIÓN DE FEVE DE NAZARET ES PROPIEDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y SE DEBE ACTUAR PUES EN CONSECUENCIA, PROCEDIENDO A INSCRIBIRLA INMEDIATAMENTE Y SIN MÁS DILACIÓN COMO BIEN PÚBLICO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, SIN NECESIDAD DE UN PROYECTO DE EXPROPIACIÓN PARA SU ADQUISICIÓN O DE DISPONER DE DOTACIÓN PRESUPUESTARIA PARA EL PROCESO DE INMATRICULACIÓN. SON INNECESARIOS. EL MARCO LEGISLATIVO ES CLARO Y NO CABE OTRA INTERPRETACIÓN EN BASE A LO ARGUMENTADO ANTERIORMENTE.
Por ello, pedimos al Síndic de Greuges una ampliación de las recomendaciones emitidas, teniendo en consideración lo que ya expusimos en las correspondientes alegaciones y que ratificamos en el presente escrito. Las administraciones públicas valencianas no puede obviar sus obligaciones y deberes legales y deben, por lo tanto, INSCRIBIR, INMEDIATAMENTE Y SIN MÁS DILACIÓN, A LA ESTACIÓN DE FEVE DE NAZARET, COMO BIEN PÚBLICO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
En las consideraciones del Síndic, señala que el informe emitido por el Servicio de Patrimonio indica que se encuentra en trámite el expediente con referencia nº E 05305 2019 000525 para poner en marcha el proceso de inmatriculación del inmueble “La Estacioneta de Nazaret” a favor del Ayuntamiento, dado que no consta ningún titular registral del mismo.
Sin embargo, no se detalla en qué concreta fase del procedimiento se encuentra dicho expediente y si ya se ha solicitado la inmatriculación en el Registro de la Propiedad y, en su caso, cuál ha sido la resolución adoptada.
Y en base a ello, el Síndic RECOMIENDA que se impulse la tramitación y resolución del expediente incoado para la inmatriculación del inmueble a favor del Ayuntamiento de València.
Es absurdo, improcedente y negligente que el Ayuntamiento de Valencia siga con la cantinela de la imposición de multas coercitivas a la "propiedad del inmueble", quien no ostenta la titularidad registral porque la misma es un bien de dominio público y pertenece al ESTADO; escudarse en que no tienen dotación presupuestaria para el proceso de inmatriculación; y el resto de excusas que están poniendo desde hace cuatro años para no actuar y sacar de la ruina nuestro patrimonio cultural.
Un saludo...